CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto:
1º. Establecer el régimen jurídico que garantice la libre
difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de
la Unión Europea; 2º. Fomentar el desarrollo de determinadas
producciones televisivas; 3º. Regular la publicidad televisiva, en
todas sus formas; 4º. Regular el patrocinio televisivo. 5º.
Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de los
menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y
moral.
Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación
específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de
protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica a las emisiones de televisión
realizadas por los operadores de televisión establecidos en España, o
que, no estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión
Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
apartado tercero.
2. Se consideran establecidos en España los operadores de
televisión que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a). Que tengan su sede principal en España y las decisiones
editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o
trabaje en él una parte significativa de su personal. b). Que,
teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión Europea,
sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa de su
personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en
este último país. c). Que, teniendo su sede principal en España y
adoptándose las decisiones editoriales sobre programación en otro país
miembro de la Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni
ese otro país una parte significativa de su personal, hayan comenzado
a emitir por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y
efectivo con la economía española. d). Que, teniendo su sede
principal en un país no miembro de la Unión Europea, las decisiones
editoriales sobre programación se adopten en España y en este país
trabaje una parte significativa de su personal. Para la aplicación
de las previsiones contenidas en los precedentes apartados, sólo se
considerará el personal del operador que específicamente se dedique a
actividades de televisión, tal como se encuentran definidas éstas en
la letra a) del artículo 3.
3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción
española las emisiones de televisión realizadas por operadores de
televisión establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la
Administración española, b) Cuando, sin utilizar una frecuencia
concedida por la Administración española o de otro Estado miembro de
la Unión Europea, utilicen la capacidad de satélite cuya explotación
se haya reservado a España, c) Cuando sin utilizar una frecuencia
concedida por la Administración española o por la de otro Estado
miembro de la Unión Europea ni la capacidad de satélite reservada a
cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión con el referido
satélite, un enlace ascendente situado en territorio
español.
4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser
captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión
Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el
público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el capítulo IV
de esta Ley.
5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las
emisiones de televisión de cobertura local que no formen parte de una
red nacional. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas
podrán introducir normas de contenido equivalente al de las previstas en
ese Capítulo, con objeto de promover la producción audiovisual en su
lengua propia, en los servicios de televisión local bajo su
competencia.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
a) "Televisión": La emisión primaria, con o sin cable, por
tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados
destinados al público. Este concepto comprenderá la comunicación de
programas entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
tengan por finalidad la emisión de televisión destinada al público. Por
el contrario, no se incluyen en esta definición aquellos servicios de
comunicaciones, prestados previa petición individual, cuya finalidad sea
la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como
servicios de facsímil, bancos de datos electrónicos y otros servicios
similares.
b) "Operador de
televisión": La persona física o jurídica que asuma la
responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a la
letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un
tercero.
c) "Publicidad por
televisión": Cualquier forma de mensaje televisado
emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o
jurídica, pública o privada, en relación con una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover la
contratación de bienes muebles o inmuebles, o de servicios de cualquier
tipo. Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de
esta Ley, la consideración de publicidad. También se considerará
publicidad, cualquier forma de mensaje emitido por cuenta de terceros
para promover determinadas actitudes o comportamientos entre los
telespectadores.
d) "Publicidad encubierta":
Aquella forma de publicidad que suponga la presentación
verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los bienes, los
servicios, el nombre, la marca, la actividad o los elementos comerciales
propios de un empresario que ofrezca bienes y servicios y que tenga, por
intención del operador de televisión, propósito publicitario y pueda
inducir al público a error en cuanto a su naturaleza. En particular,
la presentación de los bienes, los servicios, el nombre, la marca, las
actividades o los elementos comerciales propios de un tercero se
considerará intencionada, y, por consiguiente, tendrá el carácter de
publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una remuneración,
cualquiera que sea la naturaleza de ésta. No tendrá esta
consideración, la presentación que se haga en acontecimientos abiertos
al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de emisión
televisiva se hayan cedido a un operador de televisión, cuando la
participación de este último se limite a la mera retransmisión del
evento y sin que se produzca una desviación intencionada para realzar el
carácter publicitario.
e) "Publicidad
indirecta": Aquélla que sin mencionar directamente los
productos, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales
productos o de empresas cuyas actividades principales o conocidas
incluyan su producción o comercialización.
f) "Patrocinio publicitario por
televisión": Aquel contrato en virtud del cual una
persona física o jurídica, denominada patrocinador, no vinculada a la
producción, comercialización o difusión televisivas, contribuye a la
financiación de programas de televisión realizados por otra persona,
física o jurídica, llamada patrocinado, con la finalidad de promover el
nombre, marca, imagen, actividades o realizaciones del
patrocinador.
g) "Productor
independiente": Aquella persona física o jurídica que no
sea objeto de influencia dominante por parte de las entidades de
radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación
financiera o de las normas que le rigen. Se entenderá que existe una
influencia dominante, directa o indirecta, por razones de propiedad o
participación financiera, cuando las entidades de televisión posean más
del 50 por 100 del capital suscrito en la empresa productora, dispongan
de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones
emitidas por la misma, o puedan designar a más de la mitad de los
órganos de administración o dirección.
h) "Televenta": La
radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la
adquisición o el arrendamiento de toda clase de bienes y derechos o la
contratación de servicios, a cambio de una
remuneración.
Artículo 4.- Libertad de recepción. Se garantiza la libertad
de recepción y de transmisión dentro del territorio nacional de las
emisiones de televisión de operadores bajo la jurisdicción de otro Estado
miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente las
que realicen regularmente las emisoras españolas ni vulneren las normas
españolas relativas a materias distintas de las reguladas en esta
Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones
que durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos
ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes
expedientes tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto, el Estado
español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga la normativa
comunitaria aplicable.
CAPÍTULO
II
De la
promoción, difusión y producción de determinados programas
televisivos
Artículo 5.- Obras europeas.
1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de
su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales
europeas. Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar,
como mínimo, cada año el 5% de la cifra total de ingresos devengados
durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la
financiación de Largometrajes Cinematográficos y Películas para
Televisión Europeas.
2. Más del 50 por 100 del tiempo de reserva a que se refiere el
número anterior, se dedicará, a su vez, a la emisión de obras europeas
en expresión originaria en cualquier lengua española.
3. Tendrán la consideración de obras europeas las obras
originarias de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
terceros europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la
televisión transfronteriza del Consejo de Europa en las que un 51 por
100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores que
participen en ellas residan en alguno de los Estados
mencionados. Dichas obras deberán cumplir, además, alguna de las
condiciones siguientes:
a) Estar realizadas por uno o más productores establecidos en
uno o varios de dichos Estados. b) Tener una producción supervisada
y controlada por uno o varios productores establecidos en alguno o
algunos de los Estados citados. c) Financiar su coste total de
producción mediante la contribución mayoritaria de productores
establecidos en dichos Estados, en supuestos de coproducción, siempre
que ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos
fuera de los mismos.
4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las
originarias de Estados terceros europeos, distintos a los mencionados en
el apartado anterior, con los que la Unión Europea haya celebrado
acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51
por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores
que participen en ellas, residan en alguno de los Estados aludidos en el
apartado anterior.
5. Los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación
a las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio
Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de que las de
los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas
discriminatorias en aquéllos.
6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con
los apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de
tratados bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados
miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán
europeas, siempre que la participación de los coproductores comunitarios
en la financiación del coste total de la producción sea mayoritaria y
que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores
establecidos fuera del territorio de los primeros.
7. Las obras que no sean europeas con arreglo a los números
anteriores, pero en las que un 51 por 100 del total de intérpretes,
autores, técnicos u otros trabajadores que participen en ellas sean
residentes en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea, se
considerarán obras europeas a razón de la proporción de la contribución
de los coproductores comunitarios en el coste total de la
producción.
Artículo 6.- Obras europeas de productores independientes.
Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en
el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10 por 100
de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores
independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de
la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco
años.
Artículo 7.- Exclusión de cómputo.
1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no
se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,
transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y
servicios de teletexto. 2. A los mismos efectos, en los servicios de
pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de
forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las
disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de
emisión.
CAPÍTULO III
De la
publicidad en televisión, la televenta y el patrocinio
televisivo
Artículo 8.- Publicidad y televenta ilícitas.
1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son
ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que
fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad
humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido
respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y
políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo,
religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal
o social. Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que
inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al
miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,
negligencias o conductas agresivas. Tendrán la misma consideración la
publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las
personas o a los animales, o a la destrucción de bienes de la naturaleza
o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas
subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que
se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la
publicidad subliminal.
Artículo 9.- Publicidad y televenta prohibidas.
1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda
prohibida por televisión:
a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de
televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco. b) Cualquier
forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos
médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el
territorio nacional. c) La publicidad de contenido esencial o
primordialmente político, o dirigida a la consecución de objetivos de
tal naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General. d) La televenta de medicamentos,
tratamientos médicos y productos sanitarios.
2. Queda prohibida la publicidad y la televenta
encubiertas.
Artículo 10.- Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.
1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de
publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior
a veinte grados centesimales.
2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas
alcohólicas deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigida específicamente a las personas
menores de edad, ni, en particular, presentar a los menores
consumiendo dichas bebidas. b) No deberán asociar el consumo de
alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de
vehículos, ni dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al
éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen
propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que
constituyen un medio para resolver conflictos. c) No deberán
estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una
imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como
cualidad positiva de las bebidas su contenido
alcohólico.
Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los
anuncios de televenta.
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente
identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de
medios ópticos o acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma
agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de
televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televisión deberán
insertarse entre los programas. No obstante, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente, también podrá insertarse publicidad
y anuncios de televenta interrumpiendo los programas, siempre que no se
perjudique su unidad ni se desmerezca el valor o calidad de éstos y las
interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas
naturales del programa, su duración y naturaleza, y de modo que, en
ningún caso, se perjudiquen los derechos de los titulares de los
programas dentro de cuya emisión se produzcan.
4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en
general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios
televisivos que, por las características de su emisión, podrían
confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá
superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una
transparencia con la indicación "publicidad".
5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes
publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o cualquier otro
tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el
desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y
siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen
transparencias que ocupen más de una sexta parte de la
pantalla. Estos mensajes constituirán, exclusivamente, en textos
escritos y no podrán contener otras imágenes reales ni de animación que
el logotipo estático de la marca.
Artículo 12.- Reglas especiales.
1. En los programas compuestos de partes autónomas, sólo podrá
insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas
partes autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o
espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo
entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la
publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos. Para
las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en
el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del
apartado 3, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir
publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del
acontecimiento retransmitido. Podrán insertarse, igualmente,
publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en
aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido
se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una duración
programada.
3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados
en los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la
inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas
deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como
mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados
siguientes. El lapso de tiempo existente entre la emisión de la
publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las
primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de
televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos. Por
una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos
períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá
también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos,
para respetar las pausas naturales del mismo.
4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos,
cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco
minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de
cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la
duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte
minutos de dos o más de los períodos temporales iniciales citados. Estas
interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de
la que no podrán omitirse los títulos de crédito. Se exceptúan de lo
dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de
entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en los restantes apartados de este artículo.
5. Los programas informativos, documentales, religiosos e
infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la
televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta
minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los apartados 1 2 y
3 de este artículo.
6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de
servicios religiosos.
7. Se entiende como "duración programada", a los efectos de este
artículo, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra
incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o
programa.
8. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los
anuncios de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal
deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma
técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los
operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión
deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los
procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el
telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible,
respecto de la emisión inmediatamente anterior. Por orden del
Ministerio de Fomento, se podrán establecer nuevos parámetros técnicos a
los que deberán ajustarse los servicios de difusión de televisión, con
objeto de desarrollar lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 13.- Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la
televenta.
1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas
sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta
regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 por
100 del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión dedicado a
anuncios publicitarios no podrá superar el quince por ciento del tiempo
total diario de emisión.
2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el
día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y
a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete
minutos. Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los
anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no
podrá superar los doce minutos durante el mismo período.
3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día
a la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una
duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse
como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos. El
número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un canal
de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será de
ocho.
4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración
de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,
difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de
televisión en relación con sus propios programas.
Artículo 14.- Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el
artículo 13, no serán de aplicación a los canales de televisión
dedicados exclusivamente a esta actividad. Dichos canales podrán
emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites
establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación
lo previsto en el apartado 2 del artículo 13. Para que les resulte de
aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no
podrán emitir programas distintos de los de televenta y
publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el
artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de
productos o servicios del titular del canal, en los canales de
televisión dedicados exclusivamente a ello. Dichos canales podrán
emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites
establecidos en la presente Ley para la publicidad en general. Para
poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se
refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la
autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.
3. El Capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a
los canales de televisión regulados en los dos apartados
anteriores.
Artículo 15.- Patrocinio televisivo.
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los
requisitos siguientes:
a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar
claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo,
la marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final
de su emisión, o en los dos momentos. La acción de patrocinio y el
patrocinador podrán identificarse también en las interrupciones
publicitarias, así como en el transcurso del programa patrocinado
siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el
desarrollo del programa. Esta identificación no podrá incluir
mensajes publicitarios destinados a promover de forma directa o
expresa, la compra o contratación de productos o servicios del
patrocinador o de un tercero.
b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no
podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma
que se atente contra la independencia editorial del operador de
televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o
contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,
mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o
servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a
la televenta regulados en los artículos 11 y 12.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por
personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación
o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad
esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9
de esta Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas
televisivos por parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan
medicamentos, productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que
sólo se haga mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin
referencia a los productos o servicios que ofrezca.
3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de
actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que
puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a
información deportiva y meteorológica.
4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio
televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1,a) de este
artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de
publicidad previstos en el artículo 13.
CAPÍTULO IV
De la
protección de los menores.
Artículo 16.- Protección de los menores frente a la publicidad y
la televenta.
1. La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes
que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto,
deberá respetar los siguientes principios:
a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra
de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su
credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres
o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de
que se trate. b) En ningún caso deberá explotar la especial
confianza de los niños en sus padres, en profesores u o en otras
personas, tales como profesionales de programas infantiles o,
eventualmente, en personajes de ficción. c) No podrá, sin un motivo
justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. d) En
el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán
inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su
seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el
niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a
terceros.
2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en
el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar
directamente productos y bienes o a contratar la prestación de
servicios.
Artículo 17.- Protección de los menores frente a la
programación.
1. Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o
mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo
físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio,
el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo,
religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o
social.
2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo
físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las
veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser
objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y
ópticos. Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser
identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su
duración. Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones
dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia
programación.
3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al
reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad
y anuncios de televisión, una advertencia, realizada por medios ópticos y
acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los
espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad. En
el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que hayan
recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del vídeo, de
acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin perjuicio de
que los operadores de televisión puedan completar la calificación con
indicaciones más detalladas para mejor información de los padres o
responsables de los menores. En los restantes programas, corresponderá a
los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación de
sus emisiones. En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran
puesto de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas
calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su
funcionamiento.
4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo
jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los preceptos
constitucionales.
CAPÍTULO V
Derechos de los espectadores a la
información.
Artículo 18.- Derecho a la información.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2,1,d) de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto
usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de
televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de
espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán
reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este
derecho. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación
anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del
operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente
previstas, en el momento de hacerse pública su programación.
CAPÍTULO
VI
Del régimen
sancionador
Artículo 19.- Sujetos pasivos y competencias de
control y sanción.
1. El régimen sancionador establecido en este Capítulo será de
aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que
se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente
Ley.
2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su
caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e
impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de
televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de
transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites
territoriales. También serán competentes en relación con los servicios
de televisión cuya prestación se realice directamente por ellas o por
entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del
correspondiente ámbito autonómico. Corresponden al Estado las
competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, en los restantes servicios de televisión. Las funciones de
inspección y control, en el caso de los servicios de televisión
contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el Ministerio de
Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones por el
incumplimiento de los dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el caso
de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de infracciones
muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.
3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán
requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, todos
los operadores de televisión deberán archivar durante un plazo de seis
meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas
emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos
relativos a tales programas. La información así obtenida será
confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos
en esta Ley.
4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto
incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada
ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad
supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del
correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de
resolución al órgano competente para la imposición de las
correspondientes sanciones. La resolución que adopte este órgano
pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 20.- Infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley, se ejercerá de
conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción grave, la contravención de las
obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a 16,
17.2 y 3, 18, 19.3 y en la Disposición Adicional Quinta de esta Ley. Se
considerará infracción muy grave, la contravención de las obligaciones y
prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del artículo 17 y en la
Disposición Adicional Segunda de esta Ley. Igualmente, se considerará
infracción muy grave la comisión, en el plazo de un año, de dos o más
infracciones graves sancionadas con carácter definitivo.
3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán
sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves con
multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas. Las
infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en razón de
sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia del
título habilitante para la prestación del servicio de televisión y, en
caso de reiteración, a la revocación del mismo. En todo caso, la
cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se
graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo
siguiente:
a) La repercusión social de la infracción. b) El beneficio que
haya reportado al infractor de la conducta sancionada. c) La gravedad
del incumplimiento.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Requerimientos de información. Las
Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su requerimiento, los
datos que resulten necesarios para informar a la Comisión Europea del
grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley
por parte de los servicios de televisión respecto de los que tengan
competencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19
de esta Ley. En el caso de que de los datos se desprenda la existencia
de incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano
competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán, dentro de
sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para
corregirlos.
Segunda.- Ejercicio de los derechos exclusivos.
Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos de
retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al 30 de
julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una parte
sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión Europea a su
libre acceso por televisión, cuando hayan sido considerados de interés
general en dicho Estado. Estos derechos tendrán el alcance y el contenido
que les reconozca la Comisión Europea, mediante cualquier acto o
resolución publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Tercera.- Promoción de la Autorregulación. Con
independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los poderes
públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de autorregulación del
sector, pudiendo acudir, también, a ellas cualesquiera personas o
entidades que se consideren perjudicadas.
Cuarta.- Medidas
adicionales de protección a la juventud y a la infancia. En la medida en
que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno, para la mejor
protección de la juventud y de la infancia, podrá establecer la obligación
de que los receptores incorporen mecanismos automáticos de desconexión y
exigir a los servicios de televisión que incluyan en sus emisiones los
códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad del
receptor.
Quinta.- Obligaciones complementarias de
información. Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes
de telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión de
televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título
habilitante para la prestación del servicio de difusión de televisión,
informarán preceptivamente sobre las características de cada uno de los
canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son
propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el
responsable editorial de los mismos. Se informará, igualmente, de si se
trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está
realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable
editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado
miembro de la Unión Europea. Esta información deberá actualizarse en
cada momento y será remitida al órgano administrativo que tiene atribuidas
las competencias de inspección y control previstas en esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(Ley 22/1999, de 7 de junio)
Primera.- Las
referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley 46/1983,
de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de hasta dos
canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de las
disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido
por el Plan Nacional de Televisión Digital terrenal, aprobado por Real
Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Segunda.- La letra b)
del apartado 1 de la Disposición Adicional sexta de la ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, quedará redactada
como sigue: "Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de
sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el
capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o jurídicas
residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión
Europea, no podrá superar el 25% por ciento del mismo, excepto en los
supuestos en que pueda aplicarse el principio de
reciprocidad.".
Tercera. - La entidad pública empresarial de
la Red Técnica Española de Televisión, a la que se refiere la Disposición
Adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, podrá afectar sus activos a las funciones que realice
para el análisis, el estudio y el fomento de la introducción, en la
sociedad española, de las redes y servicios avanzados de
telecomunicaciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Plazo de reserva de obra europea. La
reserva establecida en el número 1 del artículo 5 para la difusión de
obras europeas podrá alcanzarse por las entidades de televisión de forma
gradual, de manera que al término del cuarto año contado a partir de la
entrada en vigor de esta Ley o, en su caso, del comienzo de las emisiones,
la reserva alcance el 40 por 100 del tiempo de emisión. No obstante, será
preciso cubrir tal porcentaje gradualmente. Transcurrido el señalado
plazo, la reserva deberá incrementarse anualmente hasta alcanzar la
proporción de reserva determinada en el artículo
5.1.
Segunda.- Plazo para reserva de producción
independiente. La reserva establecida en el artículo 6 podrá alcanzarse de
forma progresiva. A tal efecto, las entidades que presten el servicio
público de televisión, constituidas antes de 1989, podrán mantener en el
año de entrada en vigor de esta Ley la proporción de emisión de obras
europeas comprobada por cada uno de ellos durante 1988, debiendo
incrementar anualmente la reserva de emisión de tales obras hasta el logro
de la proporción exigida en el citado artículo 6, en un máximo de cuatro
años. Los organismos o entidades constituidos después del 31 de
diciembre de 1988 tomarán como año de referencia a los efectos del párrafo
anterior el año de su constitución.
Tercera.- Período
transitorio para interrupciones publicitarias. Las previsiones contenidas
en el número 1 del artículo 12 comenzarán a aplicarse transcurridos seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. Las previsiones
contenidas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo comenzarán a
aplicarse transcurridos doce meses a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA (Ley 22/1999, de 7 de junio)
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después
del 30 de julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, de forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de
infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias
siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la
obligación impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda,
mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga los
derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones aprobadas
por la Comisión Europea. b) Que ha realizado todos los esfuerzos
razonables para cumplir esta obligación por medios indirectos,
ofreciendo, de forma pública y abierta, a un precio razonable, la cesión
de derechos a los operadores en situación de cumplir las citadas
condiciones. c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por
ningún operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el
precedente apartado a).
DISPOSICION
DEROGATORIA (Ley 25/1994, de 22 de
julio)
Única.- Quedan derogados los apartados 3 y 4 del
artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
(Ley 22/1999, de 7 de junio)
Quedan derogados
los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8, apartado 2, de la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres; los
párrafos segundo y tercero de la Disposición Adicional Séptima de la Ley
37/1995, de 12 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Satélite, y
cuantas disposiciones, de igual o inferior rango a la presente, se opongan
a lo en ella establecido.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1, 1ª,
21ª y 27ª de la Constitución, teniendo, por tanto, el carácter de norma
básica.
Segunda.- Habilitaciones al Gobierno. 1. Sin
perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por España, se
faculta al Gobierno para establecer, por vía reglamentaria, las medidas
necesarias que garanticen que las emisiones de los operadores televisión
que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión
Europea y puedan ser recibidas en territorio español, no resulten
contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del
artículo 17.
A
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4, en el
supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de televisión
bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, si se
detectara una posible infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de Fomento abrirá expediente
informativo para comprobar los hechos.
Si, de las diligencias efectuadas, se dedujere que se ha
producido una infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los
apartados citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando
traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya
jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la
Comisión Europea.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para
el desarrollo y aplicación de esta Ley. 3. Las cuantías señaladas en
el primer párrafo del apartado 2 del artículo 20, serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo. 4. La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
DISPOSICIONES FINALES (Ley
22/1999, de 7 de junio)
Primera.- Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los
medios audiovisuales, se dicta al amparo de lo establecido por el artículo
149.1.27ª de la Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma
básica.
Segunda.- El Gobierno dictará las disposiciones que
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.
Tercera.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por
Tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de julio de 1994.
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