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Ley 34/1988, de 11 de noviembre de 1988, General de
publicidad
(BOE núm. 274, de 15-11-1988).
[Modificada por la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de
diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933). Se modifican los artículos
6, 25
y 26
y se añaden los artículos
6 bis y 29.]
[Modificada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género (BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197). Se
modifica el artículo
3, letra a) y se añaden un nuevo apartado
1 bis al art. 25 y una disposición
adicional.]
La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre
otros, el compromiso de actualizar la legislación española en
aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la
comunitaria.
El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de
septiembre de 1984 una directiva relativa a la armonización de las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los
países miembros en lo que afecta a la publicidad engañosa.
La legislación general sobre la materia está constituida en
España por la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el
Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran
parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para
adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente
dinámico, y por responder a presupuestos políticos y administrativos
alejados de los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una
nueva Ley general sobre la materia, que sustituya en su totalidad al
anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación
de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha
materia de acuerdo con lo establecido por el artículo 149, 1, 1.º,
6.º y 8.º de la Constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que
atraviesa las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices
comunitarias en la materia, sino que ha procurado también inspirarse
en !as diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico
intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos
I y II
se establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos
de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes
modalidades de intervención administrativa en los casos de
productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar
riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En el Título
III, constituido por normas de derecho privado, se establecen
aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha
parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación
civil y mercantil. Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se
han recogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de
sujetos de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha
venido consagrando.
En el Título
IV se establecen las normas de carácter procesal que han de
regir en materia de sanción y represión de la publicidad ilícita,
sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto
pueda existir realizado por organismos de autodisciplina .
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la
competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha
publicidad ilícita en los términos de los artículos
3.º al 8.º.
Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose
por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la
Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un órgano
administrativo, "El Jurado Central de Publicidad", competente para
entender de las cuestiones
derivadas de la actividad publicitaria. Por razones obvias,
entre otras, las propias constitucionales derivadas de
lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de
derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la
estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa
competencia a los Tribunales Ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes
de la Directiva 84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se
instituye en este
Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de
la publicidad ilícita. El proceso de cesación se articula con la
máxima celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias para
el ejercicio de una actividad de tanta trascendencia económica y
social como es la publicitaria. La tramitación se realiza conforme a
lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de
1881 para los juicios de menor cuantía, con una serie de
modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho a la Rectificación, y en las
directrices comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial
a las peculiaridades del fenómeno publicitario.
El Juez, atendidos todos los intereses implicados y,
especialmente, el interés general, podrá acordar a cesación
provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como
adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos que
la misma hubiera podido ocasionar.
Por último, en la Disposición
Transitoria se establece que las normas que regulan la
publicidad de los productos a que se refiere el artículo
8.º conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su
modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
La Disposición
Derogatoria prevé‚ la derogación íntegra del Estatuto de la
Publicidad de 1964 y de cuantas normas se opongan a lo establecido
en la nueva Ley.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
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Artículo 1
La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las
normas especiales que regulen determinadas actividades
publicitarias. |
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Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona
física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin
de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes
muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje
publicitario o a las que éste alcance. |
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TÍTULO II
De la publicidad ilícita
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Artículo 3
Es ilícita: a) La publicidad que
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y
derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se
refieren sus artículos
18 y 20,
apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los
anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien
utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo
como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica
de medidas de protección integral contra la violencia de
género. b) La publicidad
engañosa. c) La publicidad
desleal. d) La publicidad
subliminal. e) La
que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad
de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
[La
letra a) de este artículo ha sido modificada por la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE
núm. 313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197). Para ver la antigua
redacción, haga clic aquí.] |
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Artículo 4
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su
presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios,
pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser
capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la
publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes,
actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los
destinatarios. |
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Artículo 5
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en
cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones
concernientes a: 1. Las características de los bienes,
actividades o servicios, tales como: a) Origen o procedencia
geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad,
idoneidad, disponibilidad y novedad. b) Calidad, cantidad,
categoría, especificaciones y denominación. c) Modo y fecha de
fabricación, suministro o prestación. d) Resultados que pueden
esperarse de su utilización. e) Resultados y características
esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad. 2. Precio completo o
presupuesto o modo de fijación del mismo. 3. Condiciones
jurídicas y económicas de adquisición, utilización a entrega de los
bienes o de la prestación de los servicios. 4. Motivos de la
oferta. 5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del
anunciante, especialmente en lo relativo a: a) identidad,
patrimonio y cualificaciones profesionales. b) Derechos de
propiedad industrial o intelectual. c) Premios o distinciones
recibidas. 6. Servicios post-venta. |
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Artículo 6.
Es publicidad
desleal:
a) La que por su
contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito,
denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o
empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o
de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.
b) La que induce a
confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas
u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga
uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos
de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen
o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en
general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a
las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c) La publicidad
comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm.
259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 6 bis.
1. A los efectos de
esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda explícita o
implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos
por él.
2. La comparación
estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o
servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer
las mismas necesidades.
b) La comparación se
realizará de modo objetivo entre una o más características
esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los
bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de
productos amparados por una denominación de origen o indicación
geográfica, denominación específica o especialidad tradicional
garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros
productos de la misma denominación.
d) No podrán
presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros
a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la comparación
hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de
inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f) No podrá sacarse
una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial
u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las
denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida,
en su caso, del método de producción ecológica de los productos
competidores.
3. En aquellas
profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma
especial o un régimen de autorización administrativa previa en
relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de
sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga en
dicha norma o régimen.
Los requisitos que
conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser
considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la
normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual
podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso
de comparaciones en la publicidad.
4. El incumplimiento
de los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo
y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a
los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los
efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
[Este
artículo ha sido añadido por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm.
259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 7
A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que
mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades
fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda
actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente
percibida. |
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Artículo 8
1. La publicidad de materiales o productos sanitarios
y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias,
así como la de los productos, bienes, actividades y servicios
susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las
personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos
de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas
especiales o sometida al régimen de autorización administrativa
previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la
protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos
así lo requieran. 2. Los reglamentos que desarrollen lo
dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un
producto o servicio contengan normas sobre su publicidad
especificarán: a) La naturaleza y características de los
productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea
objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la
exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los
riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los
mismos. b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes
publicitarios. c) Los requisitos de autorización y, en su caso,
registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de
autorización administrativa previa. 3. El otorgamiento de
autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal,
de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá ser
motivada. Una vez vencido el plazo de contestación que las
normas especiales establezcan para los expedientes de autorización,
se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos,
destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser
objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos
en las normas especiales que los regulen. 5. Se prohíbe la
publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica
superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de
tabacos en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y
bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a la
protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en
cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o
indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos. Con los mismos fines que el
párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente, extender la
prohibición prevista en el presente número a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados centesimales. 6. El
incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de
los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los
apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los
efectos previstos en la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la
Ley General de Sanidad. En el procedimiento de elaboración de
las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado 2
de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de agencias,
de anunciantes y de consumidores
y usuarios. |
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TÍTULO III
De la contratación publicitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 9
Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas
en el presente Título, y en su defecto, por las reglas generales del
Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos
los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades
publicitarias no comprendidas en el artículo
2. |
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Artículo 10
A los efectos de esta Ley: - Es anunciante la persona natural
o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. - Son
agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas que se
dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar,
programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual
y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de
los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad
ostenten. |
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Artículo 11
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las
afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que
hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán
asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus
anuncios. |
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Artículo 12
El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la
campaña de publicidad. Para garantizar este derecho, las
organizaciones sin fines lucrativos constituidas legalmente en forma
tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de
difusión podrán comprobar la difusión de los medios publicitarios y,
en especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones
periódicas. Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
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Artículo 13
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de
exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a
terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la
publicidad. |
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Artículo 14
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que,
directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o
los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la
exigencia de responsabilidad por esta causa.
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CAPÍTULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1ª
Contrato de Publicidad
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Artículo 15
Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga
a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la
ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de
la misma. Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se
aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.
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Artículo 16
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos
de los pactados cualquier idea, información o material publicitario
suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia
respecto de la información o material publicitario que el anunciante
le haya facilitado a efectos del contrato.
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Artículo 17
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los
términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante,
éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición
total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y la
indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le
hubieren irrogado. |
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Artículo 18
Si la agencia injustificadamente no realiza la
prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido, el
anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo
pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere
injustificada y unilateralmente el contrato con la agencia sin que
concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere de forma parcial o
defectuosa, la agencia podrá exigir la indemnización por daños y
perjuicios a que hubiere lugar. La extinción del contrato no
afectará a los derechos de la agencia por la publicidad realizada
antes del incumplimiento. |
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Sección 2ª
Contrato de Difusión Publicitaria
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Artículo 19
Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio
de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio
se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la
utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo
disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para
lograr el resultado publicitario. |
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Artículo 20
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden
con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos
esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los
términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante
o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la
indemnización de los perjuicios causados.
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Artículo 21
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda
la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre exigir
una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o
denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad
no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. Si la falta de difusión fuera imputable
al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a
indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo
que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad
las unidades de tiempo o espacio contratadas.
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Sección 3ª
Contrato de Creación Publicitaria
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Artículo 22
Contrato de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio
de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en
favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de
campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro
elemento publicitario. |
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Artículo 23
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los
derechos de propiedad
industrial o intelectual
cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones
vigentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
derechos de explotación de las creaciones publicitarias se
presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al
anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación
publicitaria y para los fines previstos en el mismo. |
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Sección 4ª
Contrato de Patrocinio
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Artículo 24
El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el
que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la
realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural,
científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la
publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio
publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión
publicitaria en cuanto le sean aplicables.
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TÍTULO IV
De la acción de cesación y rectificación de los
procedimientos
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Artículo 25.
1. Cualquier persona
natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes
tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar
del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad ilícita.
1 bis. Cuando una publicidad sea
considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o
discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del
anunciante su cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su
equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente
constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los
intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas
jurídicas con ánimo de lucro.
d) Los titulares de un derecho o
interés legítimo.
2. Cuando una
publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de
los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su
cesación o rectificación:
a) El Instituto
Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones
de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en
la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de
otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el
artículo 29.
d) Los titulares de
un derecho o de un interés legítimo.
3. La solicitud se
hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente
de su fecha, de su recepción y de su contenido.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm.
259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).]
[El
apartado 1 bis de este artículo ha sido añadido por la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE
núm. 313, de 29-12-2004, pp.
42166-42197).] |
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Artículo 26.
1. La cesación podrá
ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad
publicitaria.
2. Dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante
comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en
la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
3. En los casos de
silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación,
el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud
de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo
29.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm.
259, de 29-10-2002, pp.
37922-37933)] |
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Artículo 27
1. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la
actividad publicitaria hasta siete días después de finalizada la
misma. 2. El anunciante deberá, dentro de los tres días
siguientes a la recepción del escrito solicitando la rectificación,
notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición a
proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en caso
contrario, su negativa a rectificar. 3. Si la respuesta fuese
positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el
anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete
días siguientes a la aceptación de la misma. 4. Si la respuesta
denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo
previsto en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aún habiéndola
aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos
acordados o en los plazos previstos en esta Ley, el requirente podrá
demandar al requerido ante el Juez, justificando el haber efectuado
la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley. |
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Artículo 28
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los
términos de los artículos
3 a 8
serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria. |
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Artículo 29.
1. Podrá ejercitarse
la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo
establecido en el artículo 26.
2. La acción de
cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado
a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado
al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes
que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán
legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto
Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones
de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en
la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio
Fiscal.
d) Las entidades de
otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades
Europeas”.
Los Jueces y
Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
e) Los titulares de
un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades
citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para
la defensa de los intereses que representan.
[Este
artículo ha sido añadido por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm.
259, de 29-10-2002, pp.
37922-37933)] |
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Artículo 30
A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente,
atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés
general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio
real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del
anunciante, podrá con carácter cautelar: a) Ordenar la cesación
provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas
necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad haya
sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes,
actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la
salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el
órgano administrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesación
provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda. b) Prohibir temporalmente dicha
publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su
difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a
conocimiento del público. 2. Las medidas de cesación o de
prohibición de la publicidad se adoptarán conforme a lo previsto en
el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 31
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o
algunos de los siguientes pronunciamientos: a) Conceder al
anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la
publicidad. b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de
la publicidad ilícita. c) Ordenar la publicación total o parcial
de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del
anunciante. d) Exigir la difusión de publicidad correctora
cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda
contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita,
determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de
difusión. |
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Artículo 32
Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el
ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de
otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como
fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos
competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y
usuarios. |
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Artículo 33
1. El actor podrá acumular en su demanda otras
pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del
anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean
incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los
artículos anteriores. 2. No será necesaria la presentación de
reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación
o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea
un órgano administrativo o un ente público.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
La acción de cesación cuando una
publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización
vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará
en la forma y en los términos previstos en los artículos
26 y 29,
excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del
Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere
el artículo
25.1 bis de la presente Ley.
[Esta disposición adicional ha sido
añadida por la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp.
42166-42197). ] |
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se
refiere el artículo
8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su
modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley. |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se
aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
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